30 de mayo de 2024 - Artículo

Una reflexión sobre la movilidad climática: ¿ha perdido resonancia la causalidad?

Este artículo de opinión es una reflexión sobre el documento del profesor Michael Doyle del 3 de febrero de 2023 titulado "'Migrantes forzosos', derechos humanos y 'refugiados climáticos'".También se escribe en reconocimiento de que la Convención Modelo sobre Movilidad Internacional (MIMC , por sus siglas en inglés) se someterá a una tercera revisión en otoño de 2024 bajo los auspicios de la Universidad de Columbia y examinará cuatro áreas de interés clave, incluida la movilidad inducida por el clima.

En una reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) contra Suiza(KlimaSeniorinnen), el tribunal consideró que el Estado había violado el Convenio Europeo de Derechos Humanos al no tomar medidas oportunas y suficientes para mitigar el cambio climático.

Este es un momento de celebración para el activismo climático y la justicia climática, y un gran paso adelante, ya que conecta la acción de un Estado emisor con las violaciones de los derechos humanos de sus ciudadanos. Relaciona el peligro que supone el cambio climático con el incumplimiento de la promesa de protección estatal.

No se trata de las consecuencias del cambio climático. No se trata de la adaptación ni de la responsabilidad de las naciones insulares. Se trata de la mitigación, la responsabilidad de los Estados emisores, la ética de las emisiones de gases de efecto invernadero y la consiguiente violación de los derechos humanos.

Este es también un momento importante para la pausa y la reflexión para aquellos de nosotros que contemplamos el apetito por, y el encuadre de, un nuevo marco jurídico normativo sobre los movimientos transfronterizos inducidos por el clima. ¿Empieza esta sentencia a allanar el camino para que la convención sobre el clima se convierta en el nuevo nexo con la persecución en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951? ¿O podría asemejarse más a una definición ampliada de refugiado incluida en instrumentos regionales vinculantes y no vinculantes, que se basa en una justificación más flexible de las personas que huyen de conflictos y crisis en los que su vida y libertad se ven amenazadas por la violencia generalizada o graves alteraciones del orden público? Esta última definición no exige un riesgo discriminado o individualizado. Y en caso afirmativo, ¿una proliferación de sentencias de este tipo por parte del TEDH o de los tribunales nacionales justificaría un nuevo marco normativo en su conjunto con un lenguaje y unas definiciones innovadoras?

Un derecho a la protección internacional debido al cambio climático sería mucho más que, y muy diferente a, el régimen jurídico internacional de los refugiados al ir más allá de las nociones de subrogación y excepcionalismo. Supondría un cambio de paradigma en la forma de entender las fronteras y la inmigración, así como las personas y la pertenencia. The Guardian del 8 de mayo de 2024 citó la inevitabilidad de una futura distopía con temperaturas globales que probablemente alcanzarán los 2,5C a finales de siglo. Esto no es sólo un acontecimiento o una circunstancia en torno a la cual construir un marco. Es el acontecimiento. La gente se desplazará en grandes cantidades, y es probable que lo haga para quedarse, dada la habitabilidad de la tierra. Los trastornos vendrán de todas direcciones. Aumentará la presión sobre las comunidades y las infraestructuras de los centros urbanos, así como la presión sobre los alimentos, el agua, los refugios y otros sectores clave. No se trata de imaginar otra excepción a las leyes de inmigración. Se trata de un replanteamiento fundamental de los principios organizativos del Estado, la nación y la gobernanza para adaptarse a los cambios del planeta y al consiguiente movimiento de personas en un mundo con un clima adverso.

Cualquier nuevo marco jurídico normativo para los movimientos transfronterizos inducidos por el clima deberá ir acompañado de una visión de conjunto. A pesar de ello, hay algunas consideraciones importantes derivadas de esta sentencia del TEDH, y de mis propias reflexiones personales que han evolucionado con el tiempo sobre cómo desarrollar y adjudicar normas, que merecen ser debatidas en esta coyuntura.

La primera consideración se refiere a la causalidad, es decir, a la atribución directa de las emisiones de gases de efecto invernadero a los efectos adversos sobre la vida humana. Sólo cuando empecé a impartir un curso sobre cambio climático y movilidad humana en Columbia/SIPA vi con más claridad con qué frecuencia este principio general del derecho y herramienta analítica rigurosa se utiliza como el obstáculo mismo para una comprensión objetiva, científica y jurídica de los riesgos climáticos. En cuanto a los datos y la predicción de futuros desplazamientos debidos al cambio climático, la causalidad es el motivo de la falta de claridad, ya que es difícil separar y desglosar los motivos por los que las personas se desplazan. En cuanto a la relación entre el cambio climático y la paz y la seguridad internacionales, se recurre de nuevo a la causalidad para cuestionar si los riesgos climáticos están realmente vinculados a la inseguridad y los conflictos, dadas las múltiples capas de cualquier génesis de disturbios. En los casos de litigios climáticos, se pidió a un demandante como IoaneTeitiota, de Kiribati, que demostrara la relación causal entre los efectos adversos del cambio climático en su pequeña nación insular y su impacto en su derecho a la vida y a la vida familiar(Comité de Derechos Humanos, Ioane Teitiota contra Nueva Zelanda). Se está imponiendo a un único solicitante que demuestre una prueba que el mundo y todos sus recursos no pueden cumplir. Y en lugar de ser utilizada con flexibilidad o de ser reconocida como matizada, está siendo utilizada como arma para justificar restricciones a la protección internacional por motivos climáticos.

¿Me pregunto si la causalidad ha perdido su valor y su finalidad como principio general del derecho para el futuro establecimiento de normas sobre los movimientos inducidos por el clima? Quizá sí.

Y aunque la siguiente decisión del Comité de Derechos Humanos en el caso Billy contra Australia suavizó la carga de los demandantes a la hora de demostrar la causalidad y la inminencia del daño, no fue lo suficientemente lejos. El caso se refería a los habitantes indígenas de las islas del Estrecho de Torres que reclamaban impactos adversos en sus medios de subsistencia, cultura y forma de vida como resultado de la destrucción de los ecosistemas marinos y costeros debido al aumento del nivel del mar, las inundaciones y la acidificación de los océanos. El Tribunal determinó que Australia había incumplido sus obligaciones por no haber adoptado medidas adecuadas de adaptación, aunque no de mitigación.

Otra importante victoria del caso del TEDH fue que la causalidad no importaba realmente. El tribunal se conformó con establecer una prueba de causalidad más laxa, indirecta y, por tanto, más presuntiva desde el punto de vista jurídico (en lugar de fáctico). Esta lectura más generosa se debió quizá a que el caso del TEDH no se refería al cruce de fronteras internacionales. No obstante, mi opinión es que cualquier futuro marco de protección internacional responsable sobre el cambio climático debería desvincularse de la necesidad de demostrar la causalidad y, como tal, debería abstenerse de contemplar la creación de un nuevo motivo de convención como nexo con la persecución, ya que esto sólo exacerbaría la dificultad de satisfacer el principio de causalidad.

También me gustaría sugerir que para un futuro marco de protección internacional sobre el cambio climático, la cuestión de la "inminencia del daño" se considere no en el marco y la interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (PIDCP) en el examen de la creación de una violación del derecho a la vida, sino más bien tal como se configura en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 para establecer un temor fundado de persecución utilizando la jurisprudencia sobre el significado de "probabilidad razonable" y "riesgo prospectivo".

Mientras se avanza en los casos de litigios climáticos bajo la rúbrica del derecho internacional de los derechos humanos, para un eventual nuevo marco jurídico normativo de los movimientos inducidos por el clima, hay importantes lecciones que aprender del contexto de los refugiados y el asilo y de décadas de interpretación jurídica del significado de la protección internacional.

Las emociones y la política están siempre presentes en la interpretación jurídica de las normas, por lo que, para mí, es fundamental poner de relieve estas preocupaciones en un marco normativo con un uso inteligente del lenguaje para abordar plenamente las cuestiones en juego.
Mehreen Afzal

La segunda consideración es personal. Se refiere al uso del lenguaje en los textos normativos tanto para enmarcar como para transformar cuestiones arraigadas implícitas en cualquier debate sobre la prestación de protección internacional a los no ciudadanos, a saber, el inevitable marco del nosotros, el otro, y dentro de él las consideraciones de confianza y miedo; la inclusión y la exclusión -esencialmente un argumento para considerar el valor de la hermenéutica del lenguaje en la elaboración de normas. Como se ha señalado anteriormente, la causalidad se ha interpretado de forma restrictiva para evitar la creación de factores de atracción para los movimientos transfronterizos. Las emociones y la política siempre están presentes en la interpretación jurídica de las normas, por lo que, en mi opinión, para abordar plenamente las cuestiones en juego es fundamental poner de relieve estas preocupaciones en un marco normativo con un uso inteligente del lenguaje.

Hace muchos años, escribí una tesis doctoral en la que sugería la violación de la seguridad humana de alguien como nuevo parámetro para definir a las personas necesitadas de protección internacional: una propuesta de reformulación de la definición de refugiado. Reconocí la seguridad como la preocupación subyacente de los Estados, a menudo utilizada para "alterar, excluir o deshumanizar" a los migrantes y solicitantes de asilo. Cuando se utiliza de otro modo, como rasgo definitorio para proteger a las personas que se desplazan debido a riesgos para su seguridad humana, cambia algo en el debate. Con el mismo nivel de urgencia y en igualdad de condiciones, debatimos sobre la seguridad humana del solicitante individual frente a la seguridad estatal del Estado receptor. Y con esta definición más holística, los umbrales de la prueba recaen más en el Estado para demostrar que el solicitante queda fuera del ámbito de la definición, en lugar de en un solicitante individual para demostrar que él/ella entra dentro demostrando vínculos causales con, e inminencia de, los peligros que prevén.

Dado el contexto de cambio de paradigma que supone el aumento de la temperatura global en 2,5 grados, un nuevo marco normativo tendría que afrontar el contexto con el mismo nivel de radicalidad a la hora de buscar nuevas formas de concebir la protección internacional. Tal vez, entonces, la violación de la propia seguridad humana como fundamento de la protección internacional de los desplazamientos inducidos por el clima sea un camino prometedor. Y esto estaría más en consonancia con la estructura y la ideología de la definición ampliada de refugiado que busca protección frente a la violencia generalizada, que es menos estricta en cuanto a la causalidad y más ágil a la hora de determinar un riesgo de cara al futuro.

Carnegie Council para la Ética en los Asuntos Internacionales es una organización independiente y no partidista sin ánimo de lucro. Las opiniones expresadas en este artículo son las de sus autores y no reflejan necesariamente la posición de Carnegie Council.

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